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A. 219/25
Auto26 de febrero de 2025

Sentencia A. 219/25

Corte Constitucional·26 de febrero de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A219-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-219/25

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 219 DE 2025

 

Expediente: D-16.094

 

Recusación presentada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, para participar de la decisión que se profiera en el proceso de la referencia.

                                      

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 25 al 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   En Auto del 13 de septiembre de 2024,[1] esta Corporación admitió la demanda radicada con el número D-16.094, presentada el 23 de julio de 2024 por el ciudadano Carlos Fernando Motoa Solarte en contra de la Ley 2381 de 2024, “por los cargos relacionados con la presunta violación de los principios de sostenibilidad fiscal (artículos 2, 48 inciso 7, 113 y 334 C.P.), publicidad y bicameralismo (numerales 1 y 3 del artículo 157 C.P.) y democrático (artículos 154 inciso 3, 157 y 160 C.P.)”[2] En la misma providencia judicial se decretó la práctica de algunas pruebas, y se determinó que, una vez las mismas se recibieran, debía procederse con la fijación en lista del asunto, con el traslado a la Procuraduría General de la Nación para que presentara su concepto, y con la invitación a diversos expertos para que se pronunciaran en el proceso.

 

2.   Aunque el expediente D-16.094 no se ha fijado en lista, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó, el 13 de enero de 2025, una recusación en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, para que se apartara del conocimiento del mismo. Esto tras considerar que el Magistrado está incurso en las causales denominadas “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, “haber intervenido en su expedición”; y “tener interés en la decisión”, previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.[3] Sobre el particular, señaló lo siguiente:

 

“1. El Gobierno Nacional radicó el 22 de marzo de 2023 ante la Secretaría del Senado de la República el proyecto de ley 293 de 2023 “por medio del cual se establece el Sistema de Protección Integral para la Vejez,” publicado en la Gaceta del Congreso No. 435 del 23 de marzo de 2023.

 

(…)

 

3. Para la fecha de radicación del proyecto, y desde agosto de 2022, Vladimir Fernández Andrade fungía como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

 

(…)

 

7. Dado su rol como Secretario Jurídico y la posición pública del Presidente de la República en favor del proyecto de ley y posteriormente de la ley expedida por el Congreso, para que el proyecto pudiera ser presentado ante el Congreso de la República, el entonces Secretario Jurídico de la Presidencia debió dar concepto positivo sobre el proyecto de ley y, en esa medida, se encuentra impedido para fallar de manera imparcial frente a las distintas demandas de inconstitucionalidad que cursan ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo que establece el artículos 25 del decreto 2067 de 1991 (sic)”.[4]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

3.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno de los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 del 2015.

 

 

B.    Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia

 

4.   Causales de impedimentos y recusaciones. Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[5] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[6] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[7]

 

5.   En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[8]

 

6.   Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, por su parte, establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

7.   Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[9] En particular, esta Corporación ha reconocido que el hecho de “haber intervenido en la expedición de la norma”, es una causal que, por su propia naturaleza, no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo.[10]

 

8.   Esto supone que, para que se configure la causal aludida, “basta con la verificación de una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.”[11] Por esa vía, se entiende que los magistrados de la Corte Constitucional deberán apartarse del conocimiento de un proceso en el evento en que se verifique que participaron, de forma verbal o escrita, en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control.[12]

 

9.    Del mismo modo, la Corte ha señalado que también debe apartarse de un proceso el magistrado que ha conceptuado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la medida que se analiza. El objeto de esta causal es “evitar que el funcionario ‘que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión’ ”.[13]

 

10.             Asimismo, un magistrado debe apartarse de un proceso cuando tenga un interés directo en la decisión. Este interés puede ser patrimonial o moral, y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el interés se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho[14]

 

11.             El análisis de la pertinencia de la recusación. De cualquier manera, previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar la legitimación por activa del solicitante, la oportunidad y la carga argumentativa.[15]

 

12.             Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la legitimación por activa supone que “(…) tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como [impugnador] o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.[16] La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.[17]

 

13.             Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.[18]

 

 

C.   La recusación formulada contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en el expediente D-16.094, no cumple con la legitimación por activa y ni con la oportunidad

 

14.             En el asunto bajo estudio, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna indica que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade se encuentra incurso en las causales de recusación denominadas “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, “haber intervenido en su expedición”, y “tener interés en la decisión”. Esto, toda vez que la Ley 2381 de 2024 —demandada en el expediente D-16.094—, fue expedida durante el Gobierno del Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego y para el momento en que el proyecto de ley se radicó ante el Congreso, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade se desempeñaba como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. Así, dado que en cumplimiento de sus funciones pudo haber intervenido en la formación de la norma y presentado su concepto sobre su constitucionalidad, la ciudadana Valencia Laserna sostiene que el Magistrado debe ser apartado del conocimiento del expediente D-16.094.

 

15.             Así las cosas, corresponde a la Sala Plena analizar la pertinencia de la recusación presentada. Sobre este punto, y de manera preliminar, la Corte advierte que la recusación no cumple con los requisitos de legitimación por activa y oportunidad. Esto porque la señora Paloma Susana Valencia Laserna no formuló la demanda en el expediente D-16.094, ni ha intervenido dentro del término de fijación en lista del referido proceso, defendiendo o impugnando la Ley 2381 de 2024 que allí fue objeto de reproche. De hecho, en este caso debe resaltarse que el expediente no ha sido fijado en lista.

 

16.             Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 faculta al demandante o al Procurador General de la Nación para formular recusaciones. De cualquier manera, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que esta facultad también recaía sobre el interviniente, que ha participado en el término de fijación en lista para defender o impugnar la norma.

 

17.             En este caso concreto, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó su escrito de recusación, en el expediente D-16.094, sin que hubiere iniciado el término de fijación en lista, y sin pronunciarse sobre el contenido de la demanda o sobre la correspondencia o contradicción de la Ley 2381 de 2024 con la Constitución Política. Si esto es así, la ciudadana no cuenta con la calidad de interviniente dentro del proceso D-16.094, en los términos previstos por el inciso segundo del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. En consecuencia, no está legitimada en la causa para formular una recusación en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade en este expediente específico y, por ello, su solicitud deberá rechazarse.

 

18.             Sobre este mismo aspecto, debe recordarse que en el Auto 1568 de 2024, la Sala Plena declaró que una solicitud de recusación, presentada en el expediente D-15.989, debía rechazarse dada la ausencia de legitimación por activa, porque la persona que la presentó lo había hecho antes de que se fijara en lista el proceso de inconstitucionalidad y, por tanto, no podía ser reconocida como interviniente. Por su pertinencia con el tema que se analiza, conviene citar in extenso la postura de la Corte en la referida decisión:

 

“(…) para el momento procesal en el que el solicitante recusa al magistrado (…), no se encuentra legitimado para presentar recusación alguna contra los magistrados de la Corte Constitucional, por cuanto aún no ha concretado su interés dentro del proceso, lo cual solo puede ocurrir a partir de su intervención como impugnador o defensor de la norma sometida a control constitucional. Este fue el alcance al que se condicionó el ejercicio de dicha facultad por personas distintas al Procurador General de la Nación y al demandante, en la Sentencia C-323 de 2006. En esta providencia se declaró la exequibilidad condicionada de un apartado del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, en el sentido de que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional también corresponde a “aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento” (resolutivo único). En relación con esto último, de manera concreta, se indica que dicha facultad se puede ejercer por “los demás ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista”. Dado que la solicitud de recusación se presentó antes de que se hubiese surtido el trámite de fijación en lista en el expediente D-15.989, en el que el solicitante debe concretar su interés dentro del proceso, el peticionario no cuenta con legitimación para recusar a los magistrados de la Corte Constitucional, y, por tanto, además, la solicitud no es oportuna”.[19] (Subrayas fuera de texto).

 

19.             Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de recusación por falta de pertinencia, dado que la solicitante carece de legitimación para formularla y a su turno es inoportuna. Esto hace que la Sala Plena no deba ahondar sobre el cumplimiento de la carga argumentativa.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna dentro del proceso D-16.094, en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, dado que no se cumplen los requisitos de legitimación y oportunidad, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente D-16.094. Auto del 13 de septiembre de 2024.

[2] Ibidem.

[3] Expediente D-16.094. Escrito de recusación presentado por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna.

[4] Ibidem.

[5] Cfr., Corte Constitucional, Auto 039 de 2010.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[7]Cfr., Corte Constitucional, Auto 447A de 2015 “[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 447A de 2017.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 279 de 2021.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 582 de 2021.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 582 de 2021, el cual reitera el Auto 418 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 418 de 2017, 129 de 2021 y 582 de 2021.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 254 de 2024.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1568 de 2024.